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Experta matrimonialista y abogada rotal

Prescripción y caducidad en la reclamación de las pensiones de alimentos

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En este artículo, nuestra socia y compañera del departamento Civil y Procesal de Vázquez Padura, Sonia de Andrés, nos habla sobre un tema de mucho interés después de un divorcio en el que hay hijos de por medio: la prescripción y caducidad en la reclamación de las pensiones de alimentos.

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About the Authors
Jacob Silverman
Freelance journalist and podcaster covering tech, crypto, politics, and corruption. Regular contributor to major technology publications.
Alex Morrell
Senior correspondent at Business Insider covering Wall Street, fintech, and banking infrastructure.

A lo largo de nuestra vida profesional nos encontramos en no pocas ocasiones ante clientes que, pretenden la reclamación judicial o extrajudicial de un derecho que, pese a que la ley o una resolución judicial les tiene conferido, no han hecho efectivos durante un largo periodo de tiempo.

La falta de ejercicio de un derecho durante el plazo legalmente prevenido para ello puede dar lugar a la prescripción de dicho derecho.

Del mismo modo, la falta de ejercicio de la acción ejecutiva, (en caso de existencia de resolución judicial) encaminada al cumplimiento del pronunciamiento reconocido, puede dar lugar a que opere la caducidad de dicha acción.

En ambos casos la consecuencia es el decaimiento del derecho en un caso y la imposibilidad de ejercicio de la acción en otro.

En el supuesto de las pensiones de alimentos se da la peculiaridad de que, estamos ante obligaciones de devengo periódico, por lo que, habremos de preguntarnos, en qué momento nace el derecho a solicitar alimentos, si existe un plazo concreto para su reclamación, y del mismo modo, teniendo reconocido tal derecho en resolución judicial concreta, cuál haya de ser el plazo para el ejercicio de la acción ejecutiva.

Para ello hemos de respondernos a la pregunta cuál es, cómo opera la prescripción o la caducidad respecto de las pensiones de alimentos tanto de las ya devengadas, como de aquellas que lo hagan a futuro, así como, cuándo comenzará el cómputo tanto de la prescripción y de la caducidad en dichos casos.

Lo expuesto introduce en el debate dos conceptos, caducidad y prescripción.

No podremos perder de vista el art. 518 LEC que dispone que:

Artículo 518 Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación

La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

Del mismo modo el art. 1964.2 y 1966.1 del CC. Prevén:

Artículo 1964

  • La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
  • Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

Artículo 1966

Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

  • La de pagar pensiones alimenticias.

Distinción entre caducidad y prescripción.

El Tribunal supremo distingue las figuras de la caducidad y la prescripción, con tres diferencias básicas:

1) la prescripción descansa en la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos, y crea una presunción de abandono por el titular de dicho derecho en el caso de no ejercicio del mismo, mientras que la caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico, y opera por mero transcurso del tiempo.

2) la prescripción es estimable solo a instancia de parte, mientras que la caducidad es apreciable de oficio por un tribunal.

3) La prescripción es susceptible de interrupción por un acto de quien pueda resultar perjudicado y la caducidad no admite en ningún caso interrupción del tiempo.

CADUCIDAD de la reclamación de pensiones de alimentos reconocidas en sentencia judicial firme.

El derecho reconocido en una sentencia judicial al pago por un progenitor al otro de una pensión de alimentos para sus hijos no es “eterno”.

Como casi todos los derechos, en caso de no ejercitarse durante el transcurso de un periodo de tiempo, pueden entenderse decaídos.

El incumplimiento por una de las partes en un proceso de un pronunciamiento de condena carece de efecto si pese a existir una resolución que reconoce tal derecho no se inicia un proceso ejecutivo para su obtención.

Por ello (en el caso analizado de las pensiones de alimentos) debe conllevar el ejercicio ante el tribunal que dictó la resolución de condena, de una demanda ejecutiva dirigida al cumplimiento.

El primer aspecto que hemos de considerar cuando nuestro cliente tenga un derecho reconocido en sentencia es sin duda la fecha de dictado de dicha sentencia.

Dicha fecha va a determinar el plazo de ejercicio de la acción ejecutiva.

El plazo judicialmente prevenido para interponer demanda ejecutiva contenida en una resolución judicial firme de condena es de 5 años computados desde el día en que se dictó la sentencia concreta, ello como hemos visto de conformidad con la literalidad e lo prevenido en el art. 518 de la ley procesal.

La no interposición de demanda ejecutiva de una resolución de condena en el plazo de 5 años impide su acción.

Pero ¿qué ocurre con las pensiones de alimento de devengo periódico?

Si no se interpone demanda ejecutiva en el plazo de 5 años a contar desde el dictado de la sentencia firme la acción no caduca para todas las pensiones tal como explicamos de continuo.

Ejemplo:  si existe una sentencia firme de condena dineraria de fecha 1/1/2006, el ejercicio de la acción ejecutiva caducará si antes del 1/1/2011, no se interpone demanda ejecutiva.

Pero si tenemos una sentencia de condena al plago de alimentos de fecha 1/01/2006 cabe preguntarse:

  • ¿La caducidad alcanza a “todas las pensiones” que se han devengado desde el 1/1/2006 hasta el 1/1/2011?
  • Y ¿qué sucede con las pensiones que no habiéndose devengado en la fecha de interposición de la demanda ejecutiva resulten impagadas a posteriori?.

Nos encontramos ante una prestación, la de alimentos, de tracto sucesivo.

Por ello el díes a quo, o día inicial de computo, para apreciar la caducidad de estas prestaciones de devengo sucesivo, será el día en que se devengue cada mensualidad, pues mes a mes nace la obligación de pago.

La acción ejecutiva para reclamar el pago de cada mensualidad nace en la fecha de su vencimiento periódico, iniciándose en dicha fecha el cómputo del plazo de la caducidad.

Por tanto, el plazo de 5 años previsto en el artículo 518 L.E.C. debe matizarse no rigiendo desde “el dictado de la sentencia” sino desde la fecha del incumplimiento, o momento en que dejó de cumplirse.

En el ejemplo anterior:

Interpuesta la demanda el 1/1/2006 la pensión de enero de 2006 caducaría el 1/01/2011.

Pero la pensión de alimentos de 1/2/2006, no caducaría hasta el 1/2/2011.

Del mismo modo, la pensión devengada en marzo de 2006, no caducaría sino hasta marzo de 2011.

La misma respuesta ha de darse respecto de aquellas pensiones que se vayan devengando con posterioridad a la interposición de la demanda de ejecución.

En el ejemplo anterior, si interpuesta la demanda ejecutiva el 1/1/2013, resultan impagadas todas o varias mensualidades de la pensión hasta la actualidad, sin haber vuelto a solicitar -dentro del mismo proceso o en otro distinto- su reclamación judicialmente, se entenderían caducadas hoy, marzo de 2.018 aquellas pensiones entre el 1/01/2013 y el 1/02/2018,  puesto que la caducidad de una pensión devengada en enero de 2.013 caducará en enero de 2.018, y la pensión de febrero de 2013 caducaría en febrero de 2.018.

O este ejemplo, se entendería caducada la pensión devengada el 01/04/2.013 el 01/04/2.018, y de este tenor sucesivamente.

La forma de evitar la caducidad de las pensiones de alimentos devengadas con posterioridad a la interposición de una demanda ejecutiva es activar su reclamación judicial, bien en nueva demanda ejecutiva, – que acabaría acumulándose a la anterior-  bien por vía de ampliación de la demanda ya iniciada.

Especial referencia a las sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la actual ley procesal Ley 1 / 2000 de 7 de diciembre.

Se ha dado el debate doctrinal y jurisprudencial relativo a si era de aplicación el actual artículo 518 LEC, o en su caso el artículo 1964 del CC (en su anterior redacción, recordemos que ha recibido nueva redacción por ley 42/2.015) que prevenía un plazo prescriptivo de 15 años.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 la acción ejecutiva fundada en sentencia caducaría si no se interpone la correspondiente demanda dentro de los 5 años siguientes a la firmeza de la resolución.

Por el contrario, según lo que disponía el artículo 1964 del CC las acciones personales que no tuvieran señalado términos especiales de prescripción prescribirían a los 15 años.

El debate se daba por la existencia de un sector doctrinal y jurisprudencial que manifestaba que cualquiera que fuera la naturaleza de la acción deducida en juicio, la ejecutoria constituía un nuevo y verdadero título del que derivaría una acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial, acción distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito. Por ello el plazo para la prescripción debería ser de 15 años a tenor del artículo 1964 CC. (en su redacción anterior).

La discusión no obstante ya queda resuelta en la actualidad.

De un lado porque, las demandas de ejecución anteriores a la vigencia de la actual LEC se regirían por la DA 6ª, por la que, los procesos de ejecución ya iniciados a la entrada en vigor de la LEC les sería de aplicación lo dispuesto en la actual LEC, para las actuaciones ejecutivas que puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante.

Por tanto, el cómputo de 5 años marcado en el art. 518 había de arrancar, o desde la entrada en vigor de la ley 1/2000 de 7 de diciembre, o desde la fecha del incumplimiento denunciado por la parte ejecutante si éste es posterior.

Iniciada demanda de ejecución en el año 1990, y ampliada ésta en el año 2010, se aplicaría el actual 518 LEC entendiéndose caducadas todas aquellas pensiones devengadas hasta el 7/12/2005 o desde la fecha del incumplimiento denunciado que no estuvieran caducadas en el plazo de 5 años a contar desde el incumplimiento.

De otro lado, porque se ha dado nueva redacción al artículo 1964 del Código Civil:

Artículo 1964

  • Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

Artículo 1964 redactado por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015

Se ha suprimido pues respecto de la acción ejecutiva, toda referencia a la prescripción para ser sustituido por la figura de la caducidad.

PRESCRIPCIÓN del derecho.

Como hemos visto según el art. 1966.1 CC el plazo de prescripción es de 5 años para exigir el pago de las prestaciones alimenticias, y durante este periodo pueden solicitarse los alimentos que no han sido satisfechos, ya lo sea por falta de pago total o por pago parcial.

De esta forma si no se ha dado reclamación extrajudicial que paralice el plazo de prescripción decae el derecho, se extingue.

Pero al igual que en la caducidad de la acción ejecutiva, cabe preguntarse el díes a quo o día de inicio del cómputo de plazo, a partir del cual pueden reclamarse las pensiones, siendo al igual que en la caducidad éste, aquel en que se devengue cada mensualidad. Es decir, mes a mes, iniciándose el plazo para reclamar cada mensualidad en la fecha de su vencimiento periódico.

CONCLUSIONES

El plazo para exigir el pago de las pensiones prescribe a los 5 años desde que se pudiera exigir el cumplimiento de la obligación, y, en el caso de obligaciones “continuadas” o de tracto sucesivo, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

La prescripción del artículo 1964 del CC solo operaría en los supuestos de reconocimiento previo de la pensión de alimentos, ya lo sea en contrato o pacto escrito, verbal o verificable por actos propios de las partes, en los que no se encuentre judicializada la fijación de la pensión, siendo solo estos supuestos los susceptibles de paralización por reclamación extrajudicial.

El plazo para interponer demanda ejecutiva de los alimentos previamente reconocidos en sentencia judicial caducaría si no se interpone demanda ejecutiva en el plazo de 5 años desde el dictado de aquella, plazo que comenzará, no obstante, al igual que en la prescripción no desde el dictado de la resolución sino desde el momento en que resulte impagada, esto es cada vez que se incumplan.

Los sucesivos devengos de pensiones impagadas una vez interpuesta la demanda ejecutiva deberá hacerse valer de ordinario con ampliaciones de dicha ejecución pues se encuentran igualmente sujetos tanto al instituto de la caducidad como de la prescripción.

3 Comentarios

3 comenstarios sobre “Prescripción y caducidad en la reclamación de las pensiones de alimentos
  1. Agradecer la claridad, precisión y ejemplos del artículo de la abogada Dña Sonia de Andrés.

  2. Gracias!!, Me aclaro, muchas dudas en relación a la caducidad y prescripción de las deudas en pensión alimenticia

  3. Muy bueno el artículo gracias

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